ARTÍCULO 411.
Pretensiones y contrapretensiones supervenientes.
Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer alguna pretensión que se relacionen directamente con el mismo negocio y que haya surgido de causas superviniente posterior a la fecha de la demanda, o cambiar las pretensiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de su devolución o por cualquier otra causa similar.
Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer por vía de excepción, alguna defensa o contrapretensión superviniente, comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ella.
Las pretensiones y las defensas o contrapretensiones supervinientes a que se refiere este artículo, se substanciarán por cuerda separada, en la vía incidental; la dilación probatoria podrá correr simultáneamente con la del procedimiento principal y se decidirán en la sentencia definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la pretensión o contrapretensión de que se trata.