ARTÍCULO 46.
Competencia por conexidad en los juicios sucesorios.
El juzgado que conozca de un procedimiento sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a la petición o partición de herencia, y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión, saneamiento y evicción de la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamentos y, en general, de todos los que se entablen contra la sucesión y los que por disposición legal deban acumularse a ésta.