ARTÍCULO 472.
Sanción a los peritos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
El perito que haya faltado a la obligación asumida, por haberse negado sin motivo justificado a concluir su oficio después de asumir su encargo con arreglo a la ley, o por no dejar asentado su dictamen por escrito, o por no comparecer a la audiencia de pruebas, se le impondrá una sanción pecuniaria hasta por ciento cincuenta unidades de medida y actualización.
El perito que haya faltado a la protesta rendida, por haber proporcionado el juzgador indicaciones o informaciones contrarias a la verdad, por dolo o por culpa grave, está obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios, independientemente de la sanción pecuniaria y de la que le corresponda en aplicación del Código Penal.
Contra el proveído que resuelva sobre el incumplimiento, el perito podrá hacer valer la apelación en el efecto suspensivo.