Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 474

TÍTULO TERCERO Fase probatoria · CAPÍTULO NOVENO Inspección o reconocimiento judicial

ARTÍCULO 474.

Citación para la práctica de la prueba.

Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, la que podrá verificarse antes de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas o bien durante el desarrollo de ésta.

Las partes y sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, a menos que el juzgador haya dispuesto otra cosa por razones de evidente necesidad o moralidad. 133

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.

Así mismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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