Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 483

TÍTULO TERCERO Fase probatoria · CAPÍTULO DECIMO Prueba testimonial

ARTÍCULO 483.

Declaración del testigo en su domicilio u otro lugar adecuado.

A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Cuando los testigos sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, si el personal especializado encargado de implementar mecanismos que faciliten su participación estima necesario que la declaración deba rendirse en un lugar distinto a las instalaciones del juzgado como parte de su función, deberá solicitarlo ante el juez y exponer los motivos que lo justifiquen. El juez decidirá sobre la pertinencia de tal solicitud.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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