ARTÍCULO 52.
Competencia por remisión.
Será competente por razón de remisión, el juzgado que determine el tribunal de competencia, después de resolver favorablemente un incidente sobre conflicto de competencia o porque el juzgador no dictó las resoluciones que tenía obligación dentro de los plazos legales señalados. Así mismo, lo será el juzgado al que se declare competente una vez resuelta una recusación o una excusa.