ARTÍCULO 535.
Resoluciones que podrán modificarse.
Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras, las de jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la pretensión que por vía de acción se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.