ARTÍCULO 536.
Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias extranjeras. 150
Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado, sino cuando hayan sido homologadas en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.