ARTÍCULO 551.
Apertura del testamento público cerrado, en acto posterior a la declaración de ausencia.
El juzgador, si el testamento no estuviere ya publicado, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado, en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las solemnidades prescritas en su caso, atendiendo a la naturaleza del testamento.
En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el juzgador acreditando su entroncamiento con el ausente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)