ARTÍCULO 553.
Falta de herederos del ausente.
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, a petición del Ministerio Público, el juzgador determinará, según lo estime, la continuación del representante designado en los términos del último párrafo del artículo 547 o su sustitución por otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional de los bienes.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)