ARTÍCULO 719.
Providencias cautelares.
El juzgador podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar perjuicios graves a cualquier interesado, derivados de la perturbación jurídica o de hecho, imputable al demandado, y podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva o modificarse en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juzgador podrá requerir a las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.