ARTÍCULO 723.
Juicios sobre división de la cosa común. 180
Cada copropietario podrá, en cualquier tiempo, pedir la división de la cosa común frente a los demás copropietarios, y lo mismo se observará en cualquier otro caso de indivisión, en el que el Código Civil autorice la partición.
Si el derecho a dividir solicitado por un comunero no se cuestiona por los demás, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos o extrajudicialmente ante Notario, o ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, caso en el cual se aplicarán las reglas relativas a la partición de la herencia.
Cuando el derecho a dividir fuere controvertido, el litigio se decidirá en juicio ordinario y la ejecución de la sentencia tendrá lugar en los términos del artículo 929 de este código.