ARTÍCULO 725.
Procedencia del apeo o deslinde.
El apeo o deslinde tendrá lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo.
Hecho el apeo o deslinde, el juzgador decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.
El apeo o deslinde también podrá practicarse extrajudicialmente ante Notario.