ARTÍCULO 73.
Tiempo para interponer la recusación.
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que deba resolverse, a menos que, hecha la citación o comenzada la audiencia, hubiere cambiado el personal del juzgado.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación, una vez iniciada una audiencia o diligencia, sino hasta que éstas concluyan.