Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 73

TÍTULO PRIMERO De la autoridad judicial · CAPÍTULO TERCERO Capacidad subjetiva

ARTÍCULO 73.

Tiempo para interponer la recusación.

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que deba resolverse, a menos que, hecha la citación o comenzada la audiencia, hubiere cambiado el personal del juzgado.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación, una vez iniciada una audiencia o diligencia, sino hasta que éstas concluyan.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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