ARTÍCULO 740.
Oposición del deudor a la ejecución.
Dentro de los cinco días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las defensas o contrapretensiones legales que tuviere, salvo los casos en que la ley las limite expresamente. A la contestación de la demanda deberá acompañar prueba instrumental o documental o promover la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.