ARTÍCULO 739.
Petición de sentencia por falta de pago del deudor.
Cuando el deudor no haga el pago dentro de cinco días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni se opusiese a la ejecución haciendo valer excepciones legales admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.
No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.