ARTÍCULO 777.
Plazo adicional para la desocupación.
Por causa grave justificada, como enfermedad del inquilino, o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juzgador podrá conceder plazos adicionales para la desocupación, que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garantice con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos.