ARTÍCULO 778.
Efectos de la declaración de rebeldía.
En toda clase de juicios, cuando se constituía en rebeldía un litigante, por no comparecer en el juicio después de notificado y emplazado en forma, y una vez que el juzgador hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo ordenado por el artículo 406 de este código, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas notificaciones deban hacérsele, aún las personales, se harán por medio de cédula, que se fijará en la tabla de avisos del juzgado.
Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.