ARTÍCULO 406.
Declaración de la rebeldía del demandado.
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto, Libro Cuarto.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.
Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) 110
Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar; sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.