ARTÍCULO 405.
Falta de personalidad o cualquier otro defecto subsanable.
Cuando se aduzca falta de personalidad o se haga valer cualquier otro defecto procesal que pueda enmendarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado subsanarlo en cualquier estado del juicio, hasta antes de la fecha en que deba tener lugar la audiencia previa y de conciliación, y en ésta se tomará en cuenta tal circunstancia al decidir sobre la procedencia o improcedencia de la dilatoria planteada.