Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 779

TITULO CUARTO Juicios en rebeldía · CAPÍTULO PRIMERO Estando ausente el rebelde

ARTÍCULO 779.

Declaración de oficio de la rebeldía.

El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal.

La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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