ARTÍCULO 779.
Declaración de oficio de la rebeldía.
El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal.
La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.