ARTÍCULO 79.
Trámite de la recusación.
La recusación se tramitará en forma de incidente, sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite. Serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este código, cuyo ofrecimiento deberá hacerse en los escritos en que el recusante la interponga, en el informe que deba rendir el juzgador o, en su caso, en el escrito en que la contraria solicite intervención y se recibirán en el lapso de los cinco días siguientes.
No se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juzgador recusado, entre tanto se califica o decide la recusación.
Si la recusación se refiere a un secretario o actuario, se seguirá actuando en forma provisional con otro secretario, substanciándose el incidente en la forma prevista en el párrafo anterior.