Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 78

TÍTULO PRIMERO De la autoridad judicial · CAPÍTULO TERCERO Capacidad subjetiva

ARTÍCULO 78.

Interposición de la recusación.

Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

El juzgador remitirá de inmediato, dentro del plazo de tres días, testimonio de las actuaciones respectivas al superior, acompañado de un informe, en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrá las argumentaciones que considere apoyan la inexistencia de la causal en que se funde la recusación. La falta de informe hará presumir como cierto el impedimento alegado por el promovente.

No se dará curso a la recusación, si el recusante al interponerla, no exhibe el correspondiente billete de depósito por el máximo de la multa si se declarase improcedente o no probada la recusación, cuyo importe, en su caso, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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