Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 80
TÍTULO PRIMERO De la autoridad judicial · CAPÍTULO TERCERO Capacidad subjetiva
ARTÍCULO 80.
Invariabilidad de la recusación.
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere un impedimento superveniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva recusación.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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