ARTÍCULO 794.
Personas legitimadas para comprometer en árbitros.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros sus negocios. Los tutores no podrán comprometer los negocios de las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el convenio o estableció la cláusula arbitral.
Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el convenio o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.