ARTÍCULO 828.
Aclaraciones del laudo.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación de la otra, pedir a los árbitros:
I. Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, tipográfico o de naturaleza similar.
Los árbitros podrán corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro del plazo señalado.
II. Aclarar un concepto oscuro o colmar alguna omisión del laudo.
Si los árbitros lo estiman justificado, efectuarán la aclaración o adición dentro de los diez días siguientes.
Si en los plazos señalados en las fracciones anteriores los árbitros no hubieren resuelto, se entenderá que deniegan la petición.