ARTÍCULO 831.
Casos en que procede la nulidad del laudo arbitral.
Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juzgador competente en los siguientes casos:
I. Cuando el convenio arbitral o la cláusula compromisoria fuesen nulos.
II. Si en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se observaron las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley.
III. Cuando una de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.
IV. Si el laudo se emitió extemporáneamente.
V. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal;
VI. Si los árbitros no se ajustaron en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubiesen facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores. y
VII. Cuando el laudo fuese contrario al orden público. 210