ARTÍCULO 835. 211
Ejecución del laudo.
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes, siempre que no estuviere pendiente recurso de apelación.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 832 fracción I, sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes, con los especiales de los artículos siguientes.