Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 837

TITULO PRIMERO Arbitraje privado · CAPÍTULO SEPTIMO De la ejecución forzosa del laudo

ARTÍCULO 837.

Oposición a la ejecución del laudo.

El juzgador dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cinco días, podrá alegar la pendencia del recurso de apelación o del juicio de nulidad, justificándola con la documental conducente. En este caso el juzgador dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución, hasta que recaiga resolución de la alzada que confirme el laudo o resolución firme que rechace su nulidad; si las resoluciones revocaran o anularan el laudo, el juzgador dictará resolución denegando la ejecución.

Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el juzgador dictará auto despachando la ejecución.

Las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles de recurso alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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