ARTÍCULO 850.
Plazo para impugnar
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren de forma individual a cada una de las partes desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa.
El artículo 850, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre del dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 144/2017, con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019.