Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 861

TITULO PRIMERO De los recursos · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes

ARTÍCULO 861.

Procedencia del recurso de reconsideración.

Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.

Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.

Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 861 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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