ARTÍCULO 884.
Revisión de oficio de las sentencias de primera instancia. 227
Cuando tenga lugar la revisión de oficio por disposición expresa de la ley, se abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Aunque las partes no expresaren agravios ni promuevan pruebas, el tribunal examinará en su integridad la sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.