ARTÍCULO 883.
Nuevas pretensiones y contrapretensiones en segunda instancia.
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias, sólo podrán admitirse al actor nuevas pretensiones cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la de primera instancia; o daños y perjuicios supervenientes; o la sustitución de la prestación reclamada porque el bien objeto del litigio haya sido destruido, u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán contrapretensiones supervenientes. Estas pretensiones y contrapretensiones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)