ARTÍCULO 892.
Casos en los que procede el juicio de nulidad.
La cosa juzgada solo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:
I. Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio.
II. Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos.
III. Por las partes: a) Cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo. b) Cuando después de pronunciado el fallo se recobraren documentos decisivos, que no se tuvieron a disposición oportunamente por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. c) Cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente, pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que planteada no se haya decidido oportunamente. d) Si se hubiere obtenido el fallo injustamente, en virtud de cohecho, violencia, dolo o fraude comprobados.