Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 892

TITULO SEGUNDO Juicio de nulidad · CAPÍTULO PRIMERO Procedencia del juicio de nulidad

ARTÍCULO 892.

Casos en los que procede el juicio de nulidad.

La cosa juzgada solo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:

I. Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio.

II. Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos.

III. Por las partes: a) Cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo. b) Cuando después de pronunciado el fallo se recobraren documentos decisivos, que no se tuvieron a disposición oportunamente por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. c) Cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente, pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que planteada no se haya decidido oportunamente. d) Si se hubiere obtenido el fallo injustamente, en virtud de cohecho, violencia, dolo o fraude comprobados.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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