ARTÍCULO 90.
Personas facultadas para comparecer por los que no tengan capacidad procesal o ausentes.
Por las personas físicas que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban asistirlos conforme a derecho. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador de oficio, o a petición de parte legítima, o del Ministerio Público, proveerá el nombramiento de tutor especial para los niños o las niñas, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de que los representen en un juicio determinado. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil o por la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza cuando cuenten con resolución de declaración especial de ausencia.