ARTÍCULO 94.
Gestor judicial.
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado.
El gestor debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Civil sobre la gestión de negocios, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.