Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 960

TITULO PRIMERO De la ejecución forzada · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 960.

Levantamiento del embargo.

El embargo se levantará en los siguientes casos:

I. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de sucesión, por todos los herederos reconocidos y el cónyuge supérstite.

II. Si se desiste de la demanda o de los efectos de la sentencia, según sea el caso, quien originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

III. Si el demandado en proceso ordinario, en la fase de la ejecución forzada, presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos y el pago de las costas.

IV. Si se ordena la terminación del proceso de ejecución forzosa, al revocarse el mandamiento de pago o prospera la oposición a la ejecución planteada por el deudor ejecutado.

V. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se decretó la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.

VI. A petición del ejecutado, o de parte interesada, en la vía incidental, si no se pide la venta o la adjudicación en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente: a) Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba del embargo. b) En caso de que se decretare en juicio ejecutivo, a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte sea ejecutable conforme a las reglas de este código. 258 c) Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que, en el juicio respectivo, la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.

La declaración correspondiente no se hará, aunque transcurra el plazo señalado sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción alguna; cuando el juicio estuviere suspendido por causa legal; o por acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; o si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.

La resolución que se dicte en el incidente, será apelable en el efecto suspensivo, cualquiera que fuere su sentido.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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