ARTÍCULO 996.
Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida.
Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juzgador decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.
Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.
ARTÌCULO 997.
Prelación en la distribución de la suma obtenida.
Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida, se seguirán las siguientes reglas:
I Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor.
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación. a) Acreedores alimentistas. b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden de inscripción en los registros públicos, o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria. c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción. d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso.