Artículo 113.- En tanto que las partes no designen nuevo domicilio, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca en autos.
En caso de que el domicilio no exista o esté desocupado, las notificaciones se harán por medio de lista conforme a lo señalado en el artículo 126 de este Código.
Si en el domicilio procesal señalado, no se encuentra persona alguna o con capacidad legal p ara enterarla de la notificación, se niegue a recibirla el interesado o persona que se encuentre en el mismo, se fijará la cédula en la puerta de acceso principal.
Artículo 114 - Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
I. - El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación , incluidas las diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
II. - El auto que abre el juicio a prueba y el que señala día y hora para su desahogo;
III.-La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
IV. - Las sentencias definitivas e interlocutorias ;
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y,
(REFORMADA DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
VI.- En los demás casos que la ley lo disponga.
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Cuando se haya incurrido en rebeldía, se estará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Noveno de este Código.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)