Artículo 129 Bis 1.- Los edictos que deban publicarse de manera electrónica deberán ser elaborados por la autoridad judicial que los autorizó quien, previa la comprobación del pago de los derechos correspondientes, será la responsable de comunicar su contenido y términos de su publicación a la Dirección de Informática para que ésta última proceda a realizar su difusión, a más tardar al día hábil siguiente, en la página de internet prevista para ello. 25
Artículo 129 BIS 1
TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO VI De los términos judiciales
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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