Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 133

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V

Artículo 133.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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