Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 151

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales 27

Artículo 151.- Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado, en el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujeten a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.

(ADICIONADO DECRETO 90, P.O. 26 MAYO 2007)

Para los efectos del párrafo anterior, la sumisión expresa a la renuncia del fuero de los tribunales del estado será nula de pleno derecho, cuando se reúnan los siguientes elementos:

I.- Que los bienes muebles e inmuebles que sean sujetos de garantías prendaría o hipotecaria en contrato de crédito, se encuentren en territorio del Estado;

II.- Que el acreedor o acreditante tenga domicilio, oficinas, agencias o sucursales en territorio del Estado; y

III.- Que el deudor o acreditado tenga permanente domicilio en territorio del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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