Artículo 151.- Hay sumisión expresa cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado, en el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y se sujeten a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 90, P.O. 26 MAYO 2007)
Para los efectos del párrafo anterior, la sumisión expresa a la renuncia del fuero de los tribunales del estado será nula de pleno derecho, cuando se reúnan los siguientes elementos:
I.- Que los bienes muebles e inmuebles que sean sujetos de garantías prendaría o hipotecaria en contrato de crédito, se encuentren en territorio del Estado;
II.- Que el acreedor o acreditante tenga domicilio, oficinas, agencias o sucursales en territorio del Estado; y
III.- Que el deudor o acreditado tenga permanente domicilio en territorio del Estado.