Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

Artículo 2º.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 2o.- Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán substanciándose conforme a las disposiciones de éste Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los Jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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