Artículo 4º.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
(REFORMADO DECRETO 303, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 4o.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.