Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 4

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

Artículo 4º.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

(REFORMADO DECRETO 303, P.O. NO. 18, SUPL. 01, 16 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 4o.- Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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