Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 6
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones
Artículo 6º.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 6o.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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