Artículo 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación; aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 7o.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del término de dos meses, contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor éste Código, si están en la posesión de los bienes hereditarios.
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano a solicitud de cualquiera de los interesados.