Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 8

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

Artículo 8º.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

Artículo 8o.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogados las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Por tanto, mando se imprima, publique y se dé el debido cumplimiento. 192

Dado en el palacio de los Poderes del Estado a 30 de abril de 1954. Gral. de Div. Jesús González Lugo. Alfredo Ruiseco Avellaneda, Secretario Gral. de Gobierno.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1958.

Este Decreto surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE MAYO DE 1970.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985.

UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 9 DE JULIO DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA".

P.O. 22 DE MARZO DE 1997.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al adía siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las reformas previstas en el Artículo Segundo de este Decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. 193

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los trámites de adopción pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán continuarse de conformidad con las disposiciones anteriores, salvo que los promoventes soliciten por escrito al Juez durante el procedimiento, que se apliquen las nuevas disposiciones.

P.O. 25 DE MARZO DE 2000.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán substanciando y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 8 DE MAYO DE 2004.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil que se encuentren en trámite ante los tribunales del Estado al momento de entrar en vigor el Presente Decreto, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse el juicio.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2006.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 26 DE MAYO DE 2007.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2007.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima". 194

P.O. 19 DE ABRIL DE 2008.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE JULIO DE 2008.

ÚNICO.- La presente Ley (sic) entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a éste.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma, modificaciones y adiciones.

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 día (sic) después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 16 DE ABRIL DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 195

P.O. 21 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- La Dirección General del Registro Civil del Estado, así como las Oficialías del Registro Civil de cada uno de los diez Municipios de la entidad, contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que adopten las medidas técnicas y administrativas a efecto de cumplimentar el mismo.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 196

Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 21 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 12 DE JULIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 23 DE AGOSTO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado y, en su caso, el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Judicial, deberán resolver sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura, recurso humano y la capacitación necesaria tendiente a la creación de dos Juzgados en Procedimiento Oral Familiar en el Primer Partido Judicial, a fin de garantizar el inicio y su correcta implementación, en los términos que el propio Poder Judicial establezca mediante acuerdos generales.

TERCERO.- Una vez resueltas las previsiones a que se refiere el transitorio segundo que antecede, el Poder Judicial del Estado, dentro de los sesenta días siguientes, deberá hacer efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al procedimiento oral familiar en el primer partido judicial, únicamente por lo que ve a asuntos no controvertidos; y al poner en práctica tales disposiciones, deberá emitir previamente una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los de mayor circulación en la entidad y en los demás órganos de difusión que se consideren necesarios, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente.

CUARTO.- Se fija como plazo máximo hasta el 02 de marzo del año 2015, para que la implementación del procedimiento oral familiar controvertido se incorpore al primer partido judicial, en tanto que dentro del mismo plazo deberá realizarse la implementación del procedimiento oral familiar no controvertido en los partidos judiciales segundo y tercero de la entidad, debiéndose previamente emitir la declaratoria respectiva a que se hace referencia en el transitorio tercero; y una vez implementado este dentro de un plazo similar deberá incorporarse el procedimiento oral familiar controvertido.

QUINTO.- Atendiendo a la estadística judicial, así como a los criterios de selección que expida el Supremo Tribunal de Justicia y, en su caso, los órganos facultados para iniciar leyes, en forma progresiva deberán incluirse para su tramitación en la vía oral familiar las demás prestaciones que hasta la fecha se ventilan en forma tradicional, haciéndose las adecuaciones que correspondan al marco normativo. 197

SEXTO.- En tanto se haga efectiva la entrada en vigor de la presente reforma en los partidos judiciales segundo y tercero, los procedimientos a que se refiere el artículo 428 BIS del presente decreto, continuarán tramitándose en la misma forma y términos como se vienen ventilando a la fecha.

SÉPTIMO.- Una vez designado el juzgado que dejará de tramitar los procesos tradicionales para incorporarse a la materia oral familiar, la reasignación de los expedientes que conoce, se distribuirán de manera equitativa entre los cuatro juzgados tradicionales familiares restantes, los cuales culminarán con el juicio.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 406, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 34, 141, 147, 155, 156, 162, 164, 165, 166, 167, 168, 188, 191, 672, 729, 957, 959, 960, 961 Y 962; Y DEROGAR LOS ARTÍCULOS 958 Y DEL 972 AL 1002; TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial "El Estado de Colima.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO NO. 407, POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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