Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 960

TITULO DECIMO

Artículo 960.- De los asuntos señalados en el artículo 957, conocerán los Jueces de Menor Cuantía a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia correspondientes.

(REFORMADO DEC RETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014) )

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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