Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 5

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

Artículo 5º.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio consignando al poseedor que lo sea a título de dueño.

La declinación a que se refiere el párrafo anterior, se hará dentro del término para contestar la demanda.

Artículo 5o.- Los síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de setenta días contados desde que entre en vigor este código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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