Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 208

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 208.- El juez podrá realizar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

En caso de violencia intrafamiliar, tomará en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren elaborado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos de esta naturaleza.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

En su resolución, el juez dictará las siguientes disposiciones:

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

I.- Separar al cónyuge o al agresor, en su caso;

II.- Señalar el domicilio para el cónyuge, la persona incapaz o con discapacidad grave, en su caso, así como designar a la persona que tendrá la guarda y cuidado de éstos;

III.- Apremiar a las partes para que se abstengan de molestar, hostigar, perseguir, amenazar, coaccionar o llevar a cabo cualquier otra conducta que interfiera con el ejercicio de la guarda y cuidado provisional sobre los menores, si existiesen;

IV.- Apremiar a la parte que tenga a su cargo el cuidado de los menores o del incapaz, para que no lo oculte o cambie de domicilio;

V.- Ordenar a las partes se abstengan de disponer o realizar actos de transmisión de dominio de los bienes que constituya la sociedad conyugal o sus gananciales si los hubiere. Dispondrá también que se deberá presentar un informe financiero mensual al juzgado, cuando se ejerzan actos de administración de un negocio, comercio o industria, siempre y cuando se trate de una controversia de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; y

VI.- Dictar las medidas necesarias a fin de evitar molestias o riesgos a la parte solicitante, observando las disposiciones de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.

Las disposiciones decretadas por el juez, podrán ser variadas en virtud de causa justa o por acuerdo de las partes en conflicto, ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Asimismo, atentas las circunstancias del caso, podrán limitarse a disponer la permanencia de la parte solicitante del acto prejudicial, en el domicilio conyugal o familiar, previniendo a la otra parte para que se abstenga de concurrir al mismo, pudiendo el juez dictar otras disposiciones que estime pertinentes o variar las decretadas a petición de parte o por acuerdo de los cónyuges o miembros de la familia, siempre que el acuerdo sea ratificado ante la presencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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